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El derecho a la privacidad en los espacios públicos

Maricruz Molineros Toaza
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL
lunes, julio 24, 2023
El pasado 24 de junio del 2023 cámaras de uno de los teleféricos que integran el sistema de transporte por metrocable de la Aerovía de Guayaquil captaron un video de una pareja que mantuvo relaciones sexuales dentro de dicho espacio. El video fue difundido en redes sociales ocasionando múltiples reacciones sobre las implicaciones jurídicas que supone dicha divulgación
Tiempo de lectura: 3 minutos

 

La privacidad es un tema de especial atención en los tiempos modernos, que toma especial relevancia con el auge de las nuevas tecnologías y el desarrollo jurídico que han tenido los derechos relacionados con la privacidad y la información a partir de la última década del siglo pasado.

El pasado 24 de junio del 2023 cámaras de uno de los teleféricos que integran el sistema de transporte por metrocable de la Aerovía de Guayaquil captaron un video de una pareja que mantuvo relaciones sexuales dentro de dicho espacio. Dicho video fue difundido en redes sociales la semana del 9 de julio del 2023, ocasionando múltiples reacciones sobre las implicaciones jurídicas que supone dicha divulgación de información considerada como “sensible”.

Son dos los criterios que prevalecen en la discusión jurídica que envuelve al asunto. El primero de ellos consiste en la inexistencia de una expectativa de protección a la privacidad porque los protagonistas del evento habrían consentido de manera conscientemente en realizar el acto sexual en un transporte público y, por lo tanto, no existe una esfera de protección a la intimidad.

Sin embargo, el segundo criterio sostiene la existencia de una protección al derecho a la privacidad e intimidad en tanto existen interacciones en los espacios públicos que caen en la esfera de la vida privada y, por lo tanto, no significa que quienes transiten por espacios públicos se consideren como “sujetos públicos” ni que tampoco sean sujetos “publicitables”, este criterio ha sido recogido y desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos como el de Geoffrey Peck contra el Reino Unido y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tristán Donoso contra Panamá.

En el Ecuador la Corte Constitucional en la Sentencia Nro. 182-15-SEP-CC ha reconocido la protección del derecho a la intimidad, la honra, la integridad psicológica de la persona, puesto que no toda la información relativa a estos tiene el carácter de pública y, por tanto se divulgable en forma libre. En caso de ser divulgada de forma inadecuada podría ocasionar serios perjuicios en la esfera personal del sujeto.

Al respecto, un primer elemento a tomar en consideración es la dimensión espacial de la información, dividida en tres ámbitos principalmente: los lugares públicos, privados y espacios híbridos (semi privados o públicos), lo que incide en el tratamiento de la información que se divulga en cada una de dichas dimensiones.

Un segundo elemento a tomar en consideración es la expectativa razonable de privacidad, criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o inferidas por otros.

Al poner en práctica sendos elementos al caso del acto sexual en el sistema Aerovía se divisan dos elementos en la protección de datos personales: (i) la recopilación de dichos datos; y, (ii) la divulgación o difusión del video. No entra a discusión que el Consorcio de Aerovía de Guayaquil está autorizado a grabar los hechos dentro de las cabinas y es responsable del tratamiento de dichos datos, tal atribución normativa persigue un interés legítimo como preservar la seguridad de los usuarios del transporte público.

No obstante, es en el elemento de la divulgación o difusión del video donde existe un acceso y tratamiento ilegítimo al dato sensible, entendidos estos últimos como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, puesto que el hecho de ser grabados no supone necesariamente una autorización de la difusión de dicha información.

Resultado de la divulgación de información sensible deviene una determinación de responsabilidad por posibles daños o perjuicios morales a los involucrados. Dicha responsabilidad recaería en el responsable del tratamiento de la información quien está facultado a su recopilación y administración, esto es, el Consorcio de Aerovía de Guayaquil.

En los casos de transgresiones a los derechos de protección de la información en esta magnitud, como es el caso del transporte público de la Aerovía, las medidas que pueda implementar la entidad pública no garantiza que pueda nuevamente exponerse información de esta naturaleza, por ello, las acciones que se pueden tomar para tutelar o resguardar a los ciudadanos quedan en el ámbito administrativo con la destitución del empleado o funcionario que utilizó indebidamente la información; se deja a salvo la acción legal que puedan interponer contra el representante de la institución los “ciudadanos” cuya “intimidad” fue expuesta públicamente. Sin embargo, ¿cuál es la sanción para los ciudadanos que cometen estos u otros actos inmorales en los espacios y transportes públicos? ¿Acaso los niños(as), adolescentes y ciudadanos en general debemos aceptar estas conductas que atentan a la moral y buenas costumbres? Considero que no debemos tolerar estos comportamientos, mucho menos en lugares públicos y además de uso masivo, subsiguientemente  es necesario incorporar estas conductas inmorales como contravenciones de cuarta clase en el Código Orgánico Integral Penal, así los ciudadanos  sabremos la sanción que se nos impondrá de cometer estas conductas moralmente reprochables.

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