VISTO:
1. El escrito de 6 de febrero de 2018, y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales (…) con la finalidad de que ésta ordene al Estado de Ecuador “se abstenga de implementar la aprobación de la cuestión tercera del referéndum (…), relativo a la destitución de los actuales miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS) que incluyen a los propuestos beneficiarios, así como la creación de la autoridad transitoria y la ejecución de sus funciones”.
CONSIDERANDO QUE:
2. Ecuador es Estado Parte de la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de julio de 1984.
3. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
26. …este Tribunal considera que la solicitud planteada en el petitorio de la Comisión consistente en ordenar al Estado que “se abstenga de implementar la aprobación de la cuestión tercera del referéndum convocado mediante Decreto 229, relativo a la destitución de los actuales miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS) que incluyen a los propuestos beneficiarios, así como la creación de la autoridad transitoria y la ejecución de sus funciones”, implica un prejuzgamiento sobre la convencionalidad del procedimiento surtido para llevar a cabo el referendo constitucional llevado a cabo el 4 de febrero en Ecuador, análisis que no es propio de la naturaleza de una medida provisional.
Esta Corte no puede dejar de advertir que la Comisión, por un lado desechó una solicitud de medidas cautelares sobre un asunto de similar naturaleza, y por otro lado requirió la adopción de medidas provisionales en un asunto de similar naturaleza argumentando extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad….
27. En lo que respecta a los beneficiarios de las medidas, la Corte advierte que la Comisión señaló que “además de las afectaciones a los propuestos beneficiarios, la magnitud del impacto que la situación presentada puede tener en el Estado democrático de derecho, el principio de separación de poderes y el principio de independencia judicial, todos cruciales para
la vigencia de los derechos humanos”. Lo anterior podría indicar que la Comisión estaría identificando dos niveles de potenciales beneficiarios: uno individual, encarnado por los tres propuestos beneficiarios, y otro abstracto e indeterminado que podría referirse a la sociedad en su conjunto o a la población de Ecuador en general que se vería afectada por el impacto
que la situación presentada puede tener en el Estado democrático de derecho. Sobre este punto, el Tribunal recuerda que la protección de una pluralidad de personas requiere que al menos éstas sean “identificables y determinables”, requisito que no se configura en el presente caso.
28. Por último, esta Corte no puede dejar de advertir que la Comisión, por un lado desechó una solicitud de medidas cautelares sobre un asunto de similar naturaleza, y por otro lado requirió la adopción de medidas provisionales en un asunto de similar naturaleza argumentando extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad. En esa misma línea, llama la atención del Tribunal que la Comisión tuvo una solicitud de medidas provisionales bajo su conocimiento por más de un mes y que ésta recién activó el mecanismo de medidas provisionales una vez que ya fuera celebrado el referéndum, es decir después que la
ciudadanía expresara su respuesta afirmativa a la pregunta formulada relacionada con el objeto de la solicitud.
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