La falta de un marco general para la protección de datos personales en Ecuador ha llegado a evidenciar la necesidad de regular algunas tipologías penales nuevas y/o delitos informáticos que surgen a partir del desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación (TICs).
El uso masivo de las TICs no es solo una actividad emprendida por adultos. Al alcance de los niños, niñas y adolescentes, llamados nativos digitales, la Internet ya forma parte de la vida de los más pequeños de la casa por cuanto ellos como una actividad casi “natural” manejan tecnologías y en muchos casos ya cuentan con una “identidad digital” en la web, sin ser conscientes de tenerla. Por ejemplo, en los Estados Unidos se habla que el 92% de los menores ya cuentan con un perfil digital a los dos años a través de cualquier tipo de red social. Así también, en Ecuador el 61.2 % de niños y niñas entre 5 a 15 años usan internet y 8 de cada 10 jóvenes entre 16 y 24 años.
A partir del uso de las TICs muchos pueden ser los beneficios, pero también las desventajas tiene que ser muy considerables a la hora de medir el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Nuevas tipologías como el sexting, cyberbullying, grooming, morphing, sharenting, upskirting representan en la actualidad algunos de los riesgos a que los menores y adolescentes se exponen en entornos digitales como resultado de la falta de concienciación sobre la naturaleza de la protección de los datos de carácter personal.
Como sabemos, a partir del uso de las TICs muchos pueden ser los beneficios, pero también las desventajas tiene que ser muy considerables a la hora de medir el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Nuevas tipologías como el sexting, cyberbullying, grooming, morphing, sharenting, upskirting representan en la actualidad algunos de los riesgos a que los menores y adolescentes se exponen en entornos digitales como resultado de la falta de concienciación sobre la naturaleza de la protección de los datos de carácter personal.
En el caso de Ecuador, el derecho fundamental a la protección de datos personales se encuentra plenamente reconocido en la Constitución de la República (art. 66.19) cuyo ejercicio se posibilita en doble vía, es decir tanto a través de la acción de protección (art. 88) tendiente a amparar la vulneración de los derechos constitucionales, como de la acción de hábeas data (art. 92) encaminada a ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre la información de carácter personal.
Es importante señalar que a propósito de ello, la Corte Constitucional en 2014 (Resolución No. 1-14-PJP-CC) ha desarrollado el primer precedente jurisprudencial sobre este derecho fundamental considerando que: “el derecho a la protección de datos -y específicamente, su elemento denominado “autodeterminación informativa-“, tiene un carácter instrumental, supeditado a la protección de otros derechos constitucionales que se pueden ver afectados cuando se utilizan datos personales, como puede ser la intimidad, la honra, la integridad psicológica, etc.”.
En el ordenamiento jurídico secundario, especial importancia tiene el Código de la Niñez y de la Adolescencia (art. 53) que garantiza el derecho a la privacidad y las formas de comunicación considerando que: “los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la intimidad de su vida privada y familiar (…) correspondencia y comunicaciones telefónicas y electrónicas, de conformidad con la ley”. En este fin, el Código (art. 8) habla de una “corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia” en la adopción de medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes con base al principio de interés superior.
Según datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Cencos (INEC), del año anterior, los niños representan el segundo grupo etario con mayor número de personas que utiliza computadora, incrementándose desde el 2012 un 18,2% el uso de internet en los más pequeños, y así también un 55.9% el uso de smarphones dentro de los últimos cinco años. Sin embargo, en la práctica evidenciamos ausencia de medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas necesarias para el ejercicio efectivo del derecho a la protección de datos personales en entornos digitales para la niñez y la adolescencia.
Modelos experimentados de como Argentina, Uruguay y Colombia que han recibido reconocimientos internacionales, deben significar referentes en la materia a fin de promover en los ciudadanos la protección de este derecho fundamental. Por ello es necesario emprender un trabajo articulado entre el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia (CNNA); Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia; Juntas Cantonales de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia; Dirección Nacional de Policía Especializada para niños, niñas y adolescentes (DINAPEN); instituciones educativas; las familias; y, la sociedad en general con el objeto de concienciar y prever mecanismos de prevención y protección orientados a tutelar el tratamiento de la información de carácter personal en medios digitales.
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