Es el término con el que la Corte Permanente de Arbitraje con sede en La Haya calificó el pasado 30 de agosto a las sentencias obtenidas en el Ecuador en contra de Texaco – Chevron, específicamente para referirse a la violación de sus derechos procesales fundamentales dentro de juicios que por varias causas relacionadas al vínculo comercial que mantuvo con el Ecuador, se ventilaron en instancias judiciales de nuestro país.
La Corte Permanente de Arbitraje de los Países Bajos, fue establecida por la Convención para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales en 1899, durante la Primera Conferencia de Paz en La Haya. El Ecuador se hizo miembro de esta Corte mediante la aceptación al convenio de fundación, el 3 de julio de 1907 y llegamos a este espacio jurisdiccional por la posibilidad prevista en el art. 6 del Tratado Bilateral sobre Promoción y Protección de Inversiones que suscribimos con los Estados Unidos de América el 27 de agosto de 1993. Al iniciar relaciones comerciales con la empresa Texaco – absorbida en 2001 por Chevron – consolidamos un vínculo jurídico cuyo devenir dependería, entre otros, de los instrumentos legales citados. El contenido del art. 6 del TBI se habrá suscrito, asumo, luego del análisis de lo prescrito en el Art. 422 de la Constitución que prohíbe la cesión de jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional en controversias contractuales o de índole comercial entre el Estado y otras personas.
Este TBI tiene como objetivo promover la cooperación económica en materia de inversiones y para ello establece límites coherentes con los principios del Derecho Internacional como el principio de admisibilidad, por el cual es necesario que antes de acudir a una instancia internacional se hayan agotado todos los recursos de administración de justicia interna o el principio de estándar mínimo, en cumplimiento del cual el Estado miembro debe ofrecer, al menos, los medios de protección preceptuados en el Tratado sin que ello constituya óbice para mejorar las condiciones tutelares ya en el curso de la relación contractual.
Es justamente este último principio, el de estándar mínimo, el que la compañía Chevron alega vulnerado ante la Corte Permanente de Arbitraje argumentando que en ninguno de los procesos judiciales que se inició en el Ecuador, recibió ni tratamiento justo y equitativo ni se le garantizó el acceso a los medios eficaces para hacer valer los derechos tal como nos comprometimos expresamente mediante los artículos II.7 y II.3 del aludido tratado bilateral. Para sostener el argumento, se presentan correos electrónicos y testimonios que harían alusión al envío de partes de la sentencia resolutiva del conflicto desde varios autores, hacia el juez de la causa.
De lo descrito, el laudo arbitral no se pronuncia acerca del fondo del proceso, no valora las pruebas del daño ambiental porque ciertamente no es su competencia en esta contradicción, lo que estudia son los vicios in procedendo en el decurso de las instancias ecuatorianas, una suerte de evaluación de la técnica de juego cuyo dictamen – de confirmarse – nos llevaría a un efecto jurídico nefasto para la garantía de los derechos de los pueblos afectados de la Amazonía. Por ello, es un sofisma de impertinencia defendernos de la existencia del ghost written que reconocen los miembros del Tribunal de La Haya expresando que el laudo no reconoce el daño ambiental, que nos vencieron por el poder de las empresas corporativas o que se trata de una declaratoria de improcedencia de la remediación a la lesión ambiental. El Tribunal Arbitral nos ha juzgado como cuando concurrimos a la Corte Nacional de Justicia por un recurso extraordinario de casación y obtenemos una sentencia casada – más allá de la discusión filosófica de justicia – producto de un proceso en el que el juez de instancia no valoró correctamente una prueba y ello logra sostenerse dentro de una proposición jurídica completa de la forma en que lo prevé el numeral cuarto de artículo 268 del COGEP. Es una cuestión técnica de aquellas que abundan en las ciencias jurídicas.
Aunque no tenemos una definición legal del término compuesto “retardo injustificado”, varias normas como el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia o el Código Orgánico de la Función Judicial hacen alusión a la definición como para abundar en la interpretación gramatical que deberíamos realizar del concepto. El artículo 15 del COFJ nos ofrece responsabilidad por parte del Estado en las personas de los servidores de la Función Judicial que serán determinados administrativa, civil y penalmente en caso de incurrir en la tipología sancionable. El derogado Código de Procedimiento Civil que sí alcanzó a algunas de las causas a las que se refiere Chevron en su reclamación a la Corte Permanente de Arbitraje, también contenía plazos de emisión de autos, providencias y sentencias cuya inobservancia definitivamente podía ser considerada como retardo injustificado.
Desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos hemos sido instruidos de igual manera, acerca de la definición y connotación de este término en los casos Francisca Mercedes Vera Valdez vs. Ecuador y Salvador Chiriboga vs. Ecuador en el que la Corte usa el término “plazo razonable” como antinomia de incumplimiento del plazo de manera que dictamina que el retardo injustificado lleva necesariamente a una denegación de justicia, ello lo hizo después de referirse a los 10 años que tuvo que esperar la señora Salvador para que le fijen la cuantía de pago por el terreno de su propiedad que fue declarado de utilidad pública para la construcción del Parque Metropolitano de Quito. No obstante, el Ecuador sorprendentemente se defiende diciendo que no existe una determinación contable, cuantificable de este concepto y que por tanto esperar 14 años (tiempo muerto que ha argumentado Chevron ) no es retardo injustificado y tampoco denegación de justicia.
Lamentablemente para todos, el juzgamiento formal y extraordinario de la Corte de Arbitraje nos lleva al perjuicio de la no reparación como si se hubiera dictaminado la inexistencia del daño ambiental; lo cierto es que existe una resolución arbitral final a la que, aplicándole el principio aristotélico de tercero excluído, le quedan tres opciones en la persona del Estado ecuatoriano:
a.- No cumplir el laudo arbitral, continuaríamos con los intentos de cobro pero dado que en nuestro país Chevron no tiene bienes, seguiríamos buscándolos en otros países que ya recibieron el pedido de La Haya de no acoger ni en todo ni en parte la sentencia ecuatoriana condenatoria para la corporación. Nuestra sentencia sería inejecutable.
b.- Cumplir el laudo arbitral, en cuyo caso deberíamos esperar la liquidación del monto indemnizatorio a pagar sumándose a la lista de órdenes de pago que empiezan a ejecutarse en este gobierno. Si bien las primeras declaraciones por parte de varios funcionarios de gobierno han anticipado acción de repetición contra los responsables, el mecanismo no deja de plantear dificultades a la hora de calcular la proporción del quántum e identificar a los responsables que serían bastantes dado el tiempo y los gobiernos que transitaron por este caso.
c.- No seguir ninguna de las opciones anteriores, aquí podría ubicarse la pretendida nulidad que persigue la Procuraduría. Cualquier tesis que se admita en esta tercera posibilidad debe concebir los también principios de Derecho Internacional Pro Homine consagrado en el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Favor Debilis junto a la defensa del principio de legitimidad de nuestros actos administrativos.
Finalmente se intentará acción de repetición contra unos cuantos responsables que pagarán el monto indemnizatorio al que condenen al Ecuador, pero la lesión que representa un proceso judicial “grossly violated” en la conciencia de un pueblo junto a la vergüenza de identificarnos corruptos, la pagamos todos.
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