¡Si no es una cosa es otra! Esta exclamación describe el sentir de una ciudadanía perpleja por causa del singular y atropellado calendario electoral para las elecciones del 2021. Estando a menos de un mes de la etapa de inscripción de la candidaturas de los binomios presidenciales, han tomado fuerza los debates sobre la correcta aplicación del Reglamento para la democracia interna de las organizaciones políticas, que dispone en su parte pertinente que “la aceptación de las candidaturas es un acto público, expreso, indelegable y personalísimo”. Un puñado de palabras que ha generado un debate jurídico espeso…
Arriesgándome a simplificar en exceso un tema complejo, considero que sobresalen dos posiciones: una formalista y otra sustancialista. Los defensores de la primera sostienen que la norma es válida en razón de que fue expedida con las formalidades legales por el órgano competente para hacerlo, que es el Consejo Nacional Electoral. Quienes abanderan la segunda postura, en cambio, señalan que el reglamento, que es una norma de menor jerarquía, no podría restringir el derecho fundamental de participación política, a ser elegido, pues el reconocimiento de ese derecho de raigambre constitucional, debe hacerse en el sentido más amplio para su plena eficacia.
Esta interesante discusión ha sido abordada con suficiencia y profundidad por especialistas de Derecho Constitucional y Administrativo. En este pequeño espacio me he propuesto algo distinto: repensar el problema desde la orilla del derecho privado. ¿Por qué? No es por capricho o novelería, se los aseguro. Sepan ustedes que un punto neurálgico en el asunto consiste en comprender qué tipo de actos pueden ser realizados a través de mandatarios o apoderados y para ello hace falta revisitar el contrato civil de mandato.
El mandatario es quien recibe un encargo de otra persona, llamado mandante, a quien representa, para actuar y decidir por él. La consecuencia jurídica de ejecutar correctamente el encargo -entiéndase hacerlo dentro de los límites del poder conferido- consiste en la ficción de suponer que el acto fue realizado por el mismo mandante y no por el mandatario o apoderado, quien tan solo fungió como instrumento para materializar la voluntad de aquel.
Por medio del mandato se puede desarrollar cualquier actividad jurídica relevante (actos voluntarios y lícitos que produzcan la activación de normas jurídicas), con excepción de las expresamente prohibidas por la Constitución y la ley, y las indelegables o personalísimas. Nuestro ordenamiento jurídico no define qué son “actos personalísimos”, pero no por ello debe pensarse que se trata de un concepto cajón-de-sastre, desprovisto de orden y contenido, pues la doctrina y jurisprudencia han fijado límites lógicos y funcionales precisos para comprenderlo. Así pues, dicha locución se refiere a aquellos actos que no son delegables por consideraciones éticas o de orden público, como: la facultad de formar el testamento, el ejercicio de los derechos de los cónyuges, y las obligaciones de los padres con respecto de sus hijos no emancipados. Tampoco pueden delegarse los actos que derivan del ejercicio de derechos fundamentales, que son los innatos y consustanciales al hombre y cuya privación aniquilaría su personalidad, tales como: el derecho al honor, a la integridad física y moral, a la libertad, a la salud, a la vida, a la intimidad, etc.
Estos, apenas, son los límites del mandato civil, por lo demás, a través de un mandatario o apoderado una persona puede: cobrar créditos, pagar deudas, administrar empresas, contratar las reparaciones de las cosas que administra, comprar o vender una finca, hipotecarla, terminar un juicio en virtud de una millonaria transacción, representar a un cliente en un proceso judicial de cualquier naturaleza, absolver posiciones y deferir al juramento decisorio, votar en una junta general de accionistas a favor de la liquidación de la compañía, contraer matrimonio, reconocer a un hijo (lo han leído bien), y una interminable lista de actividades, unas más graves que otras.
Vistas así las cosas, en Ecuador un mandatario puede realizar actos de disposición, limitación y renuncia de los derechos patrimoniales de su representado, así como constituir un estado civil y un vínculo de filiación por él, pero no podría, según el CNE, aceptar una candidatura para terciar en elecciones, una formalidad burocrática que por sí sola no significa mucho.